Con 80 votos favorables (unanimidad), la Asamblea Constituyente, aprobó el Mandato de cancelación de los pasivos por depósitos y captaciones del público, que tiene el propósito de brindar protección a los ciudadanos frente a los incumplimientos de cualquier persona natural o jurídica, sea esta de derecho público o de derecho privado.
La norma dispone que las obligaciones registradas en la contabilidad de las entidades financieras que fueron sometidas a procedimiento de saneamiento al amparo de la Ley de reordenamiento en materia económica en el área tributario – financiera, de 1 de diciembre de 1998 y que han sido declaradas en liquidación forzosa por la Junta Bancaria en el año 2004 y en el 2008, como pasivos por depósitos y captaciones del público, cualquiera sea su modalidad, así como aquellos otros pasivos no depositarios y las otras cuentas por pagar originadas en la provisión de suministros, bienes y servicios, contratadas con dichas entidades, que no han sido cubiertas por la Agencia de Garantía de Depósitos, sean pagadas a sus acreedores, dentro del proceso de liquidación, con recursos propios de éstas entidades, para lo cual se seguirá lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
Dispone así mismo, que aquellas entidades financieras, que no fueron sometidas a procedimiento de saneamiento, sino que fueron declaradas en liquidación forzosa con anterioridad a la expedición de la ley No. 2002-60 de 28 de enero del 2002 y cuyas acreencias depositarias garantizadas fueron canceladas por la Agencia de Garantía de Depósitos, deberán proceder a la cancelación de los pasivos por depósitos y captaciones del público, cualquiera sea su modalidad, así como aquellos otros pasivos no depositarios y las cuentas por pagar originadas en la provisión de suministros, bienes y servicios, contratados con dichas entidades, con recursos propios de estas entidades, para lo cual se seguirá lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
Determina el Mandato, que estos pagos se realizarán de manera previa a que la entidad proceda a entregar en dación los activos, como pago por la subrogación de acreencias garantizadas, a la Agencia de Garantía de Depósitos o a la institución de derecho público cesionaria de este derecho.
Prohíbe que este pago se realice, bajo ningún concepto, ni aún con orden judicial o de otra autoridad, a aquellas personas naturales o jurídicas que se hallen determinadas como vinculadas a la institución financiera, sí como aquellas personas que hayan contratado con la entidad con infracción a las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
Agrega la norma que los pagos que se realicen por estos conceptos, serán exclusivamente los que se hallen registrados en la contabilidad de la entidad a la fecha de declaración de la liquidación forzosa, sin que se reconozcan intereses, sino de conformidad con lo estipulado en el artículo 163 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y el artículo 21 de la Ley No. 98-17 (Ley de Reordenamiento).
Sala de Prensa José Peralta
F/T